hablemos de las elecciones de los diferentes órganos de administración.

Elección consejo de administración en Propiedad Horizontal.

el consejo de administración es nombrado por la asamblea debe ser un número impar como lo establece el artículo 53 de la ley 675 del 2001 y si no existe ningún requerimiento adicional en los reglamentos de propiedad horizontal donde debe manifestar cómo se nombran los integrantes de este órgano.

debe hacerse por sistema de planchas es decir por sistemas por el sistema de cociente electoral, sobre esto se ha pronunciado reiteradamente la corte constitucional basados en el principio del respeto a las minorías, el cociente electoral en vez de utilizar las planchas por mayoría favorecen que los grupos minoritarios o las listas minoritarias tengan oportunidad en el control de la persona jurídica, por eso en la elección de los miembros del consejo de administración, la forma más sana es trabajarla por cocientes electorales es decir por el sistema de planchas como también es llamado.

Elección Administrador en Propiedad Horizontal.

En cuanto al nombramiento del administrador de la propiedad horizontal el artículo 50 de la ley 675del 2001establece que éste será nombrado por la asamblea general de copropietarios donde no haya consejo de administración,

La corte constitucional en sentencia 388 del 2002 estableció que cuando hay consejo de administración el único que nombra el administrador es el consejo, este es derecho funcional que no puede ser usurpado por la asamblea.
La asamblea sólo nombra el administrador cuando no exista consejo de administración y el criterio de selección del administrador se basa en el criterio de competencia.

Muchas veces los consejos de administración escogen a los administradores en una forma muy pasional y lo que hay que nombrar son las personas capacitadas para las necesidades de la copropiedad,

El consejo de administración debe hacer una bitácora de necesidades y sobre estas necesidades intentar generar soluciones a la propia horizontal y de ahí analizar el administrador que más le conviene a la copropiedad.

Elección revisor fiscal en Propiedad Horizontal.

En cuanto a la elección del revisor fiscal no se puede delegar su elección, pues el único que nombra el revisor fiscal por ley es la asamblea general de copropietarios, y está muy claro en el artículo 38 de la ley 675 del 2001, es equívoco practicas que uno ve en asambleas, donde hacer prometer a los revisores fiscales lo divino y lo humano en el ejercicio de la revisaría fiscal, cuando el trabajo del revisor fiscal está fundamentado en la ley.

si el revisor realiza oficios de administración o de auditoría estaría en riesgo de una de una sanción, ya que las funciones del revisor fiscal están establecidas en la ley y no en los discursos veintejulieros que emocionan a los propietarios en las asambleas.

La escogencia del revisor se hace por votación mayoría simple dentro del transcurso de la asamblea, se debe escoger la persona que tenga capacidad para ejercer por su experiencia y conocimiento dicho cargo del control, teniendo en cuenta la exigencia que hace la ley para edificios mixtos y comerciales.

En cuanto a los comités de convivencia que sólo operan para los conjuntos residenciales la ley establece que debe ser un número impar, no obliga que sean propietarios, deja la libertad de que el comité de convivencia esté integrado por residentes.

Pero lo más interesante de esto es que en el artículo 38 de la ley 675 del 2001 como en los artículos 58 y siguientes de la de la ley 675, establece que en la asamblea general de copropietarios puede delegar al consejo de administración el nombramiento de estos comités.

La labor de esos comités son de carácter conciliador y busca precisamente es resolver los problemas de convivencia la copropiedad y no pueden meterse en temas de ámbito administrativo.