Las impugnaciones de asambleas y los conflictos entre copropietarios son figuras jurídicas distintas que deben ser tratadas de manera separada, ya que su naturaleza, procedimiento y competencia varían significativamente. Según los principios orientadores de la Ley 675 de 2001, establecidos en su artículo 2, se busca garantizar la convivencia pacífica mediante mecanismos internos y alternativos de solución de conflictos, conforme al artículo 58 de la misma ley. Este artículo dispone que las disputas entre propietarios, el administrador, el consejo de administración u otros órganos de la copropiedad, relacionadas con la interpretación o aplicación de la ley o el reglamento de propiedad horizontal, deben primero intentar resolverse a través del comité de convivencia o mecanismos alternativos como la conciliación, la amigable composición o el arbitraje.
El comité de convivencia, integrado por tres personas, puede estar compuesto por propietarios o terceros, y tiene como objetivo resolver disputas de manera independiente y neutral. Si estos mecanismos no logran una solución, el conflicto puede judicializarse mediante un proceso verbal ante jueces civiles municipales en única instancia, como lo establece el artículo 17 del Código General del Proceso.
Por otro lado, las impugnaciones de decisiones de asambleas están reguladas por el artículo 382 del Código General del Proceso, que señala que estas deben interponerse dentro de los dos meses siguientes a la decisión cuestionada. Estas demandas, que proceden cuando se considera que existe una violación de forma o fondo, se presentan ante jueces civiles del circuito y tienen doble instancia. Las violaciones de forma abarcan irregularidades como la falta de quórum o citaciones defectuosas, mientras que las de fondo implican la transgresión de normas legales o reglamentarias.
Es crucial diferenciar entre ambas figuras. Por ejemplo, un conflicto derivado de la distribución equitativa de parqueaderos de uso exclusivo, según el artículo 22 de la Ley 675 de 2001, que exige equidad en su asignación, no debería tramitarse como una impugnación de asamblea, sino como un proceso verbal ante un juez civil municipal, pues el asunto recae en la interpretación de la norma y no en la anulación de una decisión asamblearia.
Los jueces han establecido una clara distinción entre estas figuras para optimizar los recursos procesales y evitar demandas mal canalizadas. Mientras las impugnaciones buscan anular decisiones contrarias a la ley o el reglamento, los conflictos entre copropietarios se enfocan en resolver discrepancias interpretativas. La correcta clasificación y manejo de estos casos evita el rechazo de demandas o su redireccionamiento, asegurando un ejercicio profesional adecuado.