La asamblea general de copropietarios, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, tiene funciones claramente delimitadas que deben ser ejercidas dentro del marco normativo y reglamentario establecido. Esto significa que no puede asumir competencias ajenas a su ámbito, y cualquier actuación que exceda sus facultades puede ser objeto de impugnación. Entre sus principales funciones se encuentran la de nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente, pero únicamente cuando no exista consejo de administración, ya que este último órgano es el encargado de dicha designación conforme al artículo 50 de la misma ley. La asamblea sí tiene la facultad de fijar la remuneración del administrador en la aprobación presupuestal.

Asimismo, debe aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos, decisiones que no pueden ser tomadas de manera emocional, sino fundamentadas en análisis técnicos que validen o cuestionen la información contable presentada. La asamblea también puede nombrar y remover a los miembros del comité de convivencia para conjuntos residenciales, aunque esta función puede delegarse al consejo de administración en caso de no contar con candidatos disponibles, como lo prevé el parágrafo del artículo 38.

Otra función exclusiva de la asamblea es aprobar el presupuesto anual, las cuotas para expensas ordinarias y extraordinarias, y el manejo del fondo de imprevistos, en los términos del artículo 35 de la Ley 675 de 2001. La autorización para el uso de este fondo o su eventual suspensión debe ser decidida por la asamblea cuando el monto acumulado supere el 50% del presupuesto anual. Además, corresponde a la asamblea otorgar descuentos en intereses moratorios y determinar las sanciones que aplicará el consejo de administración, bajo los principios de proporcionalidad y debido proceso establecidos en los artículos 59 y 60 de la ley y en el artículo 29 de la Constitución.

Entre las decisiones que requieren mayorías calificadas están la modificación del reglamento de propiedad horizontal, para lo cual se necesita la aprobación del 70% de los coeficientes de copropiedad, según el artículo 46 numeral 5, y la desafectación de bienes comunes no esenciales. Este último proceso implica una consulta previa ante la autoridad urbanística, la obtención de licencias de modificación y la reforma del reglamento mediante escritura pública. En caso de dudas sobre el carácter esencial de un bien común, la asamblea decidirá por mayoría simple.

Finalmente, es fundamental que la asamblea se limite a sus funciones legales y reglamentarias. No puede asumir competencias como la designación de contratistas, la imposición de decisiones administrativas o cualquier otra actividad que exceda su marco normativo, ya que esto constituye una violación taxativa de la norma llevando a problemas administrativos a la copropiedad.