La participación en las asambleas generales de copropietarios está regulada por la Ley 675 de 2001, particularmente en los artículos 38, 42 y 43. De acuerdo con el artículo 38, la asamblea general estará conformada por los propietarios, representantes o delegados. En el caso de reuniones no presenciales, el artículo 42 establece que pueden participar las mismas figuras, y el artículo 43 reitera esta disposición para las decisiones por comunicación escrita.
En este sentido se entiende por propietarios a las personas que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria, de acuerdo con el artículo 51, numeral 2, y deben estar registrados en el libro de propietarios y residentes. No se incluyen a usufructuarios, locatarios, ni herederos potenciales. En cuanto a los representantes actúan mediante un poder que puede ser general, específico o restringido, según lo establecido por el contrato de mandato del Código Civil, permitiéndoles tomar decisiones en nombre del propietario que los designó y los delegados son figuras procedimentales establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, inspiradas en el modelo cooperativo. Su función es representar a sectores definidos dentro de grandes propiedades horizontales, como edificios con múltiples unidades.
Es importante tener presente dos excepciones, ya que el arrendatario según la Sentencia C-318 de 2002 de la Corte Constitucional, los arrendatarios pueden asistir a las asambleas, previa autorización del administrador, para defender sus derechos, pero no tienen derecho a voto. Se debe tener en cuenta que existen reglamentos especiales en propiedades horizontales, como por ejemplo los cementerios, ya que estos reglamentos pueden establecer particularidades en la participación, especialmente a través de delegados.
Otro aspecto relevante es la representatividad de los constructores. Estos solo pueden otorgar un poder por persona, independientemente del número de inmuebles que posean, ya que la asamblea se centra en la representación de propietarios, no de inmuebles. En cuanto a las votaciones, la Sentencia C-522 de 2002 de la Corte Constitucional diferencia lo siguiente : En conjuntos residenciales, las decisiones de carácter administrativas se toman por unidad privada, excluyendo parqueaderos y depósitos, mientras que las de carácter económicos siempre son por coeficiente y en conjuntos comerciales, todas las decisiones se toman por coeficiente.
Finalmente, se resalta que negar participación en la asamblea constituye una violación de derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la propiedad y a la participación, garantizando así la equidad y transparencia en las decisiones de las personas jurídicas.